lunes, 26 de septiembre de 2016

La Letra de Cambio

ORIGEN:

La Ley 19 de 16-7-85 (B.O.E. 19-7-85) -Ley Cambiaria y del Cheque-supone una modificación sustancial de la regulación que contenida en el Código de Comercio, afectaba a la naturaleza, procedimiento y efectos de la letra de cambio.
La 0. de 11-4-86 (B.O.E. 17-4-86) aprueba el nuevo modelo de efectos timbrados para extender las letras de cambio, y su empleo será obligatorio a partir del 1 de noviembre de 1986.
Ambas disposiciones, que actúan en el ámbito empresarial, nos inducen a dedicarle este apartado, en el que hacemos una síntesis del tema en su vertiente práctica,  sin pretender entrar a fondo en los aspectos jurídicos.

LA LETRA COMO DOCUMENTO CAMBIARIO

La letra de cambio es un documento -titulo valor- mediante el que una persona natural o jurídica -librador-, ordena a otra -librado- que pague una cantidad -importe- a favor de un tercero -tenedor-, a su vencimiento.

La letra de cambio se utiliza sobre todo cuando hay aplazamiento en el pago de la mercancía.  El  comprador va satisfaciendo el importe  de la compra al llegar los vencimientos de la letra, pagando sólo una parte o nada en el momento de la compra.
El vendedor, por su parte, puede obtener el importe de la venta antes del vencimiento de las letras, descontándolas en el banco. 



REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.

La letra de cambio es un documento de carácter formal, lo cual significa que debe reunir una serie de requisitos establecidos en la ley para que nazcan los efectos típicos de la letra, a saber:

1.- La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto en el idioma empleado para su redacción.

2.- El mandato puro y simple de pagar una determinada cantidad de dinero, expresada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida  a la cotización oficial.

3.- El nombre del librado, que es persona que ha de pagar la letra.

4.- El vencimiento de la letra, o el momento en que debe pagarse.

5.- El lugar en que ha de efectuarse el pago.

6.- Nombre del tomador, es decir, el nombre de la persona física o jurídica a cuya orden ha de efectuarse el pago.

7.- Fecha y lugar en que se libra la letra.

8.- La firma del que emite la letra, denominado librador.


ESQUEMA DE LAS RELACIONES QUE SE ESTABLECEN ENTRE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO.

PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO.

El anverso de la letra de cambio.

1. - El lugar en que se libra la letra.

El requisito obligatorio de que conste *el lugar en que la letra se libra* sirve para determinar, en caso de letras con efectividad en varios países, la ley nacional aplicable. 

La letra que no contenga el lugar de libramiento se considerará emitida en el designado como domicilio del librador.

Cuando se habla de *lugar* se entiende la localidad o población; por *domicilio* se entiende. la dirección o residencia.

2.- El importe de la letra en cifras. La cantidad a pagar, expresada en número, y la moneda -euros, generalmente- de que se trata.

Conviene, como ya venia siendo habitual, acotar el comienzo y fin de la cantidad para evitar enmienda.

3. - El día, mes y año en que la letra se libra  expresada en número y/o en letra. En todos los casos en que la letra se emita como consecuencia de un contrato, la fecha de expedición tiene que coincidir con la celebración del contrato.

El requisito de que conste *la fecha en que se libra* permitirá comprobar si está bien aplicado el Impuesto sobre Transmisiones y, en el ámbito jurídico, la capacidad legal de librador y librado cuando la letra se crea.

4.- El vencimiento de la letra. Es un requisito esencial; sin él la letra está incompleta.

 El vencimiento señala, como es obvio, la fecha en que ha de efectuarse el pago de la letra. Sobre este extremo hay que señalar las siguientes aclaraciones:

Vencimiento a *fecha fija*, es decir, a una fecha determinada sería la modalidad más usual y clara.

Vencimiento a *Días o meses Fecha*. El vencimiento se calcula entonces computando el plazo desde la fecha de libramiento.  Si el plazo se estipula en meses, el vencimiento se calcula de fecha a fecha(por ejemplo, de 30 de abril al 30 de mayo), y si en el mes de vencimiento no existiera tal fecha vencerá el último de tal mes.

Vencimiento *a la vista*.  La letra es pagadera el día de su presentación, y salvo indicación en contra del librador, dentro del año siguiente a su emisión.
El librador puede disponer que no se presente al cobro antes de una fecha determinada.

Vencimiento a *Días o meses Vista*.  La fecha de pago quedará fijada por cómputo de tal plazo a partir de la fecha de aceptación, a falta de ella, será la de *Protesto*.

La Ley no admite otras modalidades de vencimiento y señala que, salvo en el vencimiento la vista, el pago podrá realizarse en los dos días hábiles siguientes.

Si el vencimiento fuera festivo, se tomará como tal el inmediato laborable siguiente.

Si no hay vencimiento, ésta se considerará pagadera a la vista.

5.- El nombre del tomador. Es la persona a quien el librador transmite la letra (generalmente un banco), para que el librado la pague. El tomador puede endosar la letra a terceras personas o presentarla a la aceptación y al cobro.

6.- El importe (con letra). La Ley Cambiaria no exige que la cantidad figure una vez en cifras y otra en letras , por lo que la letra será válida aunque sólo se cumplimente una vez. Si figura la cantidad en ambas casillas y existe discordancia entre las cantidades, será válida la cantidad escrita en letra.

7.- El lugar en que se ha de efectuar el pago. Es un requisito esencial, pero si falta se suplirá por el lugar que obra junto al domicilio del librado (casilla 10). Si la letra está domiciliada en una entidad bancaria, la presentación al pago podrá hacerse en el domicilio bancario.

La domiciliación del pago puede hacerse por el librador, pero, cuando la letra se extienda como pagadera en el domicilio del librado, éste al aceptarla puede consignar otro de la misma localidad.

El librador puede señalar como lugar de pago el domicilio de un tercero.

A todos estos efectos se entenderá como lugar- la localidad o población y como domicilio la dirección o residencia.

8.-  Los datos de identificación bancaria del librado: código de control del cliente (CCC) y dígito de control (DC). Esta información es útil para facilitar el seguimiento de las letras descontadas en un banco.

9.- Cláusula “con  o sin gastos”. Cuando el librador emite la letra “con gastos” quiere decir que el  tomador, en el caso de impago, tiene la obligación de protestar la letra, y que el librador responde de los gastos del protesto. Cuando el librador pone la cláusula “sin gastos” significa que el que haya practicado el protesto debe pagar los gastos del mismo.

10.- Nombre y domicilio del librado. El nombre y dos apellidos, o la razón social, y el domicilio y residencia del librado.

11.- La firma, nombre y domicilio del librador . La firma es un requisito esencial, no así el nombre y domicilio. Deben utilizarse el nombre y apellidos en las personas físicas y la razón social completa en las personas jurídicas. El domicilio del librador puede ser impreso o estampillado.

Cuando se trate de personas físicas con firma ilegible o *incompleta* no basta con ella, siendo necesaria la nominación expresa citada.

Recordemos que, si quien firma no es el propio librador de la letra, debe constar claramente en la antefirma cual es el alcance de su representación (poder, orden,..).

12.- La aceptación del librado mediante firma autógrafa. No es un requisito esencial, pero refuerza la confianza de que será pagada.

La aceptación de la letra por el Iibrado es obligada, cuando así lo establece el librador al extenderla y cuando la gira a un *plazo desde la vista*.

La aceptación se inscribe en el cuerpo de la letra. Conviene que se proceda del termino *acepto* u otro equivalente y se haga constar la fecha. Basta, sin embargo, la firma del librado en el anverso para considerarla como un acepto válido.

La aceptación en documento separado sólo obliga frente a los destinatarios del mismo.
En las letras pagaderas a un plazo desde la vista se precisa, naturalmente, de la fecha del acepto para fijar el vencimiento.  En caso de no acepto habrá que acudir al protesto para ello.

En las letras que, por indicación del librador o un endosante deben ser presentadas al acepto en un plazo fijado, también, debe constar la fecha del mismo.

La aceptación, como queda dicho, puede limitarse a una parte del importe de la letra, pero no puede ser condicional ya que esta condicionalidad equivaldría a una negativa de aceptación.
El espacio que figura en el impreso a continuación de la palabra *acepto* se destina a indicar la cifra aceptada, en caso de que sea hecho por cantidad distinta del importe de la letra; si se hace por su totalidad puede ponerse *el importe indicado* o anular  tal espacio.

OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PAGO


La posesión de la letra o del documento sustitutivo por parte del librado o del domiciliatario, después del vencimiento, presupone el pago.                                                                       

La presentación al pago fuera de plazo supone para el tenedor la pérdida de la acción cambiaria, salvo contra el aceptante y su avalista, en el caso de haberse estipulado la devolución *sin gastos*.

El reverso de la letra de cambio


1.- Espacio destinado al AVAL, que es la fianza solidaria propia de la letra de cambio.

El avalista garantiza que la letra será pagada a su tenedor legítimo.



EL AVAL.

Los extremos fundamentales, según la Ley, son los siguientes:

Debe constar en el propio documento (letra o suplemento). Conviene utilizar para ellos, el espacio al dorso de la letra. *Por aval de....* es decir, a quien se avala (librado, librador, endosante, etc.).

La fecha del aval.

La firma del avalista, que se hará en el espacio en blanco que figura a continuación, con la antefirma si procede.

El nombre y domicilio del avalista, indicando los dos apellidos, si es persona física, y la razón social completa si es jurídica.

Debajo de estas anotaciones previstas para un aval queda un espacio en blanco utilizable para otros avales y, en su defecto, para otras anotaciones.

En documento aparte pierde sus efectos cambiarios, aunque mantiene su valor de obligación frente al destinatario del aval.

El aval se crea con la expresión “por aval” o cualquier otra equivalente. Sin embargo, la simple firma en el anverso o en el lugar del reverso que es objeto de comentario de una persona que no sea el librador o librado,  sirve como aval.

Conviene, naturalmente, que indique a quien avala.  Si no se hace así, se entiende que avala al aceptante.

La simple firma de una tercera persona en el anverso de la letra se considera como avalista.

El aval puede alcanzar a la totalidad o a parte del importe de la letra. Puede ser limitado o ilimitado. Es limitado cuando expresamente asi se indica, y lo es en un determinado tiempo, cantidad o persona. Es ilimitado cuando expresamente no se limita y responde el avalista en los mismos términos que el librado.

2.- Espacio destinado a consignar el primer ENDOSO. Para ello se deberá cumplimentar la cláusula de endoso, debiendo firmar el endosante y entregar la letra.

EL ENDOSO


El endoso constituye una cláusula de la letra de cambio.  Por la que se transmite la propiedad del efecto.

En la columna siguiente del reverso se comienzan, en su caso, los endosos. Para ello está previsto:

Páguese a..., a fin de indicar el nombre del endosatario, a quien se transmite la propiedad de la letra, siempre con el nombre y dos apellidos o la razón social completa.

Domicilio de tal endosatario, importante para las comunicaciones o acciones derivadas del proceso de la letra.

Firma del endosante, en el espacio en blanco que sigue con la antefirma, si da lugar.

Nombre y domicilio del endosante, requisito que permite seguir en la letra con facilidad la continuidad de los tenedores a los efectos consiguientes.

Espacio en blanco que figura debajo y en la columna siguiente permiten la inserción ordenada de los endosos sucesivos.

También pueden ser utilizados, en caso necesario, para otros avales e, incluso, para estampar el *recibí* que puede exigir el pagador a quien le presenta la letra.

El endoso deberá escribirse en la letra (o en sus suplementos, si procede) y será firmado y fechado por el endosante. Este podrá prohibir un nuevo endoso.

Citemos los siguientes casos particulares:

ENDOSO EN BLANCO.-Se considera como tal tanto aquel en que no figura el nombre del endosatario como la simple firma del endosante al dorso de la letra.

El tenedor puede:

Completar el endoso consignando su nombre o el de otra persona o entidad.

Entregar la letra como está a un tercero, que pasa a ser su tenedor.

El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.

Ha de cuidarse de la tenencia de letras en estas condiciones por las consecuencias de su extravio o sustracción.  Si tal ocurriera ha de seguirse el procedimiento regulado en los arts. 84 a 87 de la Ley para evitar el pago irregular de la letra, así como para restablecer el mandato de pago.

ENDOSO DE MANDATO.-La indicación en el endoso de  *por poder* o *valor en cobro* le confiere carácter de apoderamiento, que se mantiene incluso después de la muerte o incapacidad del mandante.

ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD.-La inclusión de esta cláusula libera al endosante de su responsabilidad cambiaria frente a tenedores posteriores.

ENDOSO DE RETORNO.-Es posible que por un endoso la letra retome al librador o a alguno de los endosantes anteriores, quien podrá endosarla de nuevo.

Se admite el endoso despues del vencimiento.

3.- Espacio en blanco que puede destinarse a cualquiera de las cláusulas o declaraciones cambiarias previstas en la ley.

CONTENIDO DE LA LETRA


En cuanto a los diferentes elementos que integran ese mandato de pago formal que constituye la letra de cambio, conviene tener en cuenta las siguientes puntualizaciones.

LIBRADOR. Quien emite el título-valor firmarlo, con lo que hace suyo el texto de la letra.

Conviene cuidar las casillas que en el formato se dejan en blanco puesto que la inclusión posterior de nombres, cláusulas, etc., puede dar lugar a obligaciones o situaciones no deseadas.

En caso de que quien firma como librador no sea el titular deberá constar claramente su autorización (poder, orden, etc.) para hacerlo.

Los administradores de sociedades se presume que están autorizados por el mero hecho de serlo.

LIBRADO.-La persona destinataria del mandato de pago que se compromete formalmente a satisfacerla mediante el hecho de su aceptación.

El librado puede ser, naturalmente, una persona física o jurídica; pero también pueden ser varios los librados y, en este caso, se entenderá que la letra se dirige indistintamente a cada uno para que cualquiera de ellos, o en conjunto, paguen el importe total.

TENEDOR DE LA LETRA.-Se considera titular acreditado del mandato de pago, al que se especifica como tal en la propia letra o a cuya orden se ha de efectuar.

La letra puede girarse a favor de determinada persona, indicando en la casilla correspondiente su nombre, o a la orden de alguien, consignando *a la orden de xx*.

La letra puede extenderse a la orden del propio librador.

No está permitido el giro de letras al portador.

Aunque la letra no se extiende *a la orden*, es transmisible por endoso, salvo que en cláusulas, o a continuación se indique por el librador *no a la orden* no endosable expresión equivalente, con lo que una cesión de tal letra no tendría efectos cambiarios.

PROTESTO Y DECLARACIÓN EQUIVALENTE


Los efectos del protesto y declaración equivalente se alcanzan por alguna de las siguientes fórmulas:

l.ª Por el protesto notarial.

La notificación del protesto al librado se hará por el Notario mediante cédula en la que figura su nombre y dirección y la copia de la letra.  Será entregada al librado, dependientes, parientes, etc., en el plazo de los dos días hábiles siguientes.El interesado puede examinar la letra en la Notaria, pagarla o aceptarla, o hacer las manifestaciones que tenga por convenientes, hasta las catorce horas del segundo día a partir de la notificación.

En los cinco días siguientes al final del plazo anterior el Notario devolverá la letra, con la copia del protesto.

2.º Por declaración del librado en la propia letra, firmada y fechada, en la que denege su aceptación o el pago.

3.º En las letras domiciliadas en Entidades de crédito, sustituye al protesto la *declaración equivalente*, suscrita por la entidad domiciliada o Cámara de Compensación.

Esta declaración equivalente será cumplimentada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento por la entidad domiciliada.

En las letras domiciliadas en Entidades de crédito, éstas quedan obligadas a emitir en el plazo de dos días hábiles, la cédula de notificación de protesto a los efectos pertinente.

EJERCICIO 1:

Don Antonio Pérez  Pérez compró el día 30 de Agosto de 199_  un determinado artículo en el establecimiento que en el número 30 de la calle La X de Sta. Cruz de Tenerife  posee don Carlos Padilla, quedando pendiente de pago 3.000 euros.

Don Antonio Pérez Pérez  aceptó una letra pagadera a 30 días fecha en su cuenta corriente número 2121/21 de  Caja Canarias, de la calle La Salle, 2, de S/C de Tenerife.
Don Carlos Padilla descontó la letra en el Banco Bilbao Vizcaya, expresando su deseo de que fuese protestada en caso de falta de pago.

La letra fue avalada por doña Mª Alvarez Pérez.

El BBV endosó la letra al Banco Santander de la calle Robayna, 15 de S/C de Tenerife, 15 díaz más tarde.


Se pide:
Confeccionar el anverso y el reverso de la letra.




EJERCICIO 2:

Luz Hogar Tenerife, S.A., de S/C de Tenerife, con domicilio en C/ Comandante Sánchez Pinto, 3, realizó una venta por importe de 4.500 euros. a doña Cecilia López Gómez, domiciliada en C/ Puerta Canseco, 25, de S/C de Tenerife, el día 15 de Marzo de 199_.  El librado expresó su voluntad de pagar la letra en su propio domicilio, a 60 días vista.

La letra, que fue avalada por doña Ana García López, fue descontada por Luz Hogar Tenerife, en el Banco Bilbao Vizcaya, que la endosó al Banco de Santander 15 días más tarde.


Se pide:


Confeccionar el anverso y el reverso de la letra.

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