ORIGEN:
La Ley 19 de 16-7-85 (B.O.E. 19-7-85) -Ley Cambiaria y
del Cheque-supone una modificación sustancial de la regulación que contenida en
el Código de Comercio, afectaba a la naturaleza, procedimiento y efectos de la
letra de cambio.
La 0. de 11-4-86 (B.O.E. 17-4-86) aprueba el nuevo
modelo de efectos timbrados para extender las letras de cambio, y su empleo
será obligatorio a partir del 1 de noviembre de 1986.
Ambas disposiciones, que actúan en el ámbito
empresarial, nos inducen a dedicarle este apartado, en el que hacemos una
síntesis del tema en su vertiente práctica,
sin pretender entrar a fondo en los aspectos jurídicos.
LA LETRA COMO DOCUMENTO CAMBIARIO
La letra de cambio es un documento -titulo valor-
mediante el que una persona natural o jurídica -librador-, ordena a otra
-librado- que pague una cantidad -importe- a favor de un tercero -tenedor-, a
su vencimiento.
La letra de cambio se utiliza sobre todo cuando hay
aplazamiento en el pago de la mercancía.
El comprador va satisfaciendo el
importe de la compra al llegar los
vencimientos de la letra, pagando sólo una parte o nada en el momento de la
compra.
El vendedor, por su parte, puede obtener el importe de
la venta antes del vencimiento de las letras, descontándolas en el banco.
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio es un documento de carácter formal,
lo cual significa que debe reunir una serie de requisitos establecidos en la
ley para que nazcan los efectos típicos de la letra, a saber:
1.- La denominación de “letra de cambio” inserta en el
texto en el idioma empleado para su redacción.
2.- El mandato puro y simple de pagar una determinada
cantidad de dinero, expresada en pesetas o moneda extranjera convertible
admitida a la cotización oficial.
3.- El nombre del librado, que es persona que ha de
pagar la letra.
4.- El vencimiento de la letra, o el momento en que debe
pagarse.
5.- El lugar en que ha de efectuarse el pago.
6.- Nombre del tomador, es decir, el nombre de la
persona física o jurídica a cuya orden ha de efectuarse el pago.
7.- Fecha y lugar en que se libra la letra.
8.- La firma del que emite la letra, denominado
librador.
ESQUEMA DE LAS RELACIONES QUE SE ESTABLECEN ENTRE LAS
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN UNA LETRA DE CAMBIO.
PARTES DE LA LETRA DE CAMBIO.
El anverso de la letra de cambio.
1. - El lugar en que se libra la letra.
El requisito obligatorio de que conste *el lugar en que
la letra se libra* sirve para determinar, en caso de letras con efectividad en
varios países, la ley nacional aplicable.
La letra que no contenga el lugar de libramiento se
considerará emitida en el designado como domicilio del librador.
Cuando se habla de *lugar* se entiende la localidad o
población; por *domicilio* se entiende. la dirección o residencia.
2.- El importe de la letra en cifras. La cantidad a
pagar, expresada en número, y la moneda -euros, generalmente- de que se
trata.
Conviene, como ya venia siendo habitual, acotar el
comienzo y fin de la cantidad para evitar enmienda.
3. - El día, mes y año en que la letra se libra expresada en número y/o en letra. En todos
los casos en que la letra se emita como consecuencia de un contrato, la fecha
de expedición tiene que coincidir con la celebración del contrato.
El requisito de que conste *la fecha en que se libra*
permitirá comprobar si está bien aplicado el Impuesto sobre Transmisiones y, en
el ámbito jurídico, la capacidad legal de librador y librado cuando la letra se
crea.
4.- El vencimiento de la letra. Es un requisito esencial;
sin él la letra está incompleta.
El vencimiento
señala, como es obvio, la fecha en que ha de efectuarse el pago de la letra.
Sobre este extremo hay que señalar las siguientes aclaraciones:
Vencimiento a *fecha fija*, es decir, a una fecha
determinada sería la modalidad más usual y clara.
Vencimiento a *Días o meses Fecha*. El vencimiento se
calcula entonces computando el plazo desde la fecha de libramiento. Si el plazo se estipula en meses, el
vencimiento se calcula de fecha a fecha(por ejemplo, de 30 de abril al 30 de
mayo), y si en el mes de vencimiento no existiera tal fecha vencerá el último
de tal mes.
Vencimiento *a la vista*. La letra es pagadera el día de su
presentación, y salvo indicación en contra del librador, dentro del año siguiente
a su emisión.
El librador puede disponer que no se presente al cobro
antes de una fecha determinada.
Vencimiento a *Días o meses Vista*. La fecha de pago quedará fijada por cómputo
de tal plazo a partir de la fecha de aceptación, a falta de ella, será la de
*Protesto*.
La Ley no admite otras modalidades de vencimiento y
señala que, salvo en el vencimiento la vista, el pago podrá realizarse en los
dos días hábiles siguientes.
Si el vencimiento fuera festivo, se tomará como tal el
inmediato laborable siguiente.
Si no hay vencimiento, ésta se considerará pagadera a la
vista.
5.- El nombre del tomador. Es la persona a quien el
librador transmite la letra (generalmente un banco), para que el librado la
pague. El tomador puede endosar la letra a terceras personas o presentarla a la
aceptación y al cobro.
6.- El importe (con letra). La Ley Cambiaria no exige
que la cantidad figure una vez en cifras y otra en letras , por lo que la letra
será válida aunque sólo se cumplimente una vez. Si figura la cantidad en ambas
casillas y existe discordancia entre las cantidades, será válida la cantidad
escrita en letra.
7.- El lugar en que se ha de efectuar el pago. Es un
requisito esencial, pero si falta se suplirá por el lugar que obra junto al
domicilio del librado (casilla 10). Si la letra está domiciliada en una entidad
bancaria, la presentación al pago podrá hacerse en el domicilio bancario.
La domiciliación del pago puede hacerse por el librador,
pero, cuando la letra se extienda como pagadera en el domicilio del librado,
éste al aceptarla puede consignar otro de la misma localidad.
El librador puede señalar como lugar de pago el
domicilio de un tercero.
A todos estos efectos se entenderá como lugar- la
localidad o población y como domicilio la dirección o residencia.
8.- Los datos de
identificación bancaria del librado: código de control del cliente (CCC) y
dígito de control (DC). Esta información es útil para facilitar el seguimiento
de las letras descontadas en un banco.
9.- Cláusula “con
o sin gastos”. Cuando el librador emite la letra “con gastos” quiere
decir que el tomador, en el caso de
impago, tiene la obligación de protestar la letra, y que el librador responde
de los gastos del protesto. Cuando el librador pone la cláusula “sin gastos”
significa que el que haya practicado el protesto debe pagar los gastos del
mismo.
10.- Nombre y domicilio del librado. El nombre y dos
apellidos, o la razón social, y el domicilio y residencia del librado.
11.- La firma, nombre y domicilio del librador . La
firma es un requisito esencial, no así el nombre y domicilio. Deben utilizarse
el nombre y apellidos en las personas físicas y la razón social completa en las
personas jurídicas. El domicilio del librador puede ser impreso o estampillado.
Cuando se trate de personas físicas con firma ilegible o
*incompleta* no basta con ella, siendo necesaria la nominación expresa citada.
Recordemos que, si quien firma no es el propio librador
de la letra, debe constar claramente en la antefirma cual es el alcance de su
representación (poder, orden,..).
12.- La aceptación del librado mediante firma autógrafa.
No es un requisito esencial, pero refuerza la confianza de que será pagada.
La aceptación de la letra por el Iibrado es obligada,
cuando así lo establece el librador al extenderla y cuando la gira a un *plazo
desde la vista*.
La aceptación se inscribe en el cuerpo de la letra.
Conviene que se proceda del termino *acepto* u otro equivalente y se haga
constar la fecha. Basta, sin embargo, la firma del librado en el anverso para
considerarla como un acepto válido.
La aceptación en documento separado sólo obliga frente a
los destinatarios del mismo.
En las letras pagaderas a un plazo desde la vista se
precisa, naturalmente, de la fecha del acepto para fijar el vencimiento. En caso de no acepto habrá que acudir al
protesto para ello.
En las letras que, por indicación del librador o un
endosante deben ser presentadas al acepto en un plazo fijado, también, debe
constar la fecha del mismo.
La aceptación, como queda dicho, puede limitarse a una
parte del importe de la letra, pero no puede ser condicional ya que esta
condicionalidad equivaldría a una negativa de aceptación.
El espacio que figura en el impreso a continuación de la
palabra *acepto* se destina a indicar la cifra aceptada, en caso de que sea
hecho por cantidad distinta del importe de la letra; si se hace por su
totalidad puede ponerse *el importe indicado* o anular tal espacio.
OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL PAGO
La posesión de la letra o del documento sustitutivo por
parte del librado o del domiciliatario, después del vencimiento, presupone el
pago.
La presentación al pago fuera de plazo supone para el
tenedor la pérdida de la acción cambiaria, salvo contra el aceptante y su
avalista, en el caso de haberse estipulado la devolución *sin gastos*.
El reverso de la letra de cambio
1.- Espacio destinado al AVAL, que es la fianza
solidaria propia de la letra de cambio.
El avalista garantiza que la letra será pagada a su
tenedor legítimo.
EL ENDOSO
CONTENIDO DE LA LETRA
PROTESTO Y DECLARACIÓN EQUIVALENTE
EL AVAL.
Los extremos fundamentales, según la Ley, son los
siguientes:
Debe constar en el propio documento (letra o
suplemento). Conviene utilizar para ellos, el espacio al dorso de la letra.
*Por aval de....* es decir, a quien se avala (librado, librador, endosante,
etc.).
La fecha del aval.
La firma del avalista, que se hará en el espacio en
blanco que figura a continuación, con la antefirma si procede.
El nombre y domicilio del avalista, indicando los dos
apellidos, si es persona física, y la razón social completa si es jurídica.
Debajo de estas anotaciones previstas para un aval queda
un espacio en blanco utilizable para otros avales y, en su defecto, para otras
anotaciones.
En documento aparte pierde sus efectos cambiarios,
aunque mantiene su valor de obligación frente al destinatario del aval.
El aval se crea con la expresión “por aval” o cualquier
otra equivalente. Sin embargo, la simple firma en el anverso o en el lugar del
reverso que es objeto de comentario de una persona que no sea el librador o
librado, sirve como aval.
Conviene, naturalmente, que indique a quien avala. Si no se hace así, se entiende que avala al
aceptante.
La simple firma de una tercera persona en el anverso de
la letra se considera como avalista.
El aval puede alcanzar a la totalidad o a parte del
importe de la letra. Puede ser limitado o ilimitado. Es limitado cuando
expresamente asi se indica, y lo es en un determinado tiempo, cantidad o
persona. Es ilimitado cuando expresamente no se limita y responde el avalista
en los mismos términos que el librado.
2.- Espacio destinado a consignar el primer ENDOSO. Para
ello se deberá cumplimentar la cláusula de endoso, debiendo firmar el endosante
y entregar la letra.
EL ENDOSO
El endoso constituye una cláusula de la letra de
cambio. Por la que se transmite la
propiedad del efecto.
En la columna siguiente del reverso se comienzan, en su
caso, los endosos. Para ello está previsto:
Páguese a..., a fin de indicar el nombre del
endosatario, a quien se transmite la propiedad de la letra, siempre con el
nombre y dos apellidos o la razón social completa.
Domicilio de tal endosatario, importante para las
comunicaciones o acciones derivadas del proceso de la letra.
Firma del endosante, en el espacio en blanco que sigue
con la antefirma, si da lugar.
Nombre y domicilio del endosante, requisito que permite
seguir en la letra con facilidad la continuidad de los tenedores a los efectos
consiguientes.
Espacio en blanco que figura debajo y en la columna
siguiente permiten la inserción ordenada de los endosos sucesivos.
También pueden ser utilizados, en caso necesario, para
otros avales e, incluso, para estampar el *recibí* que puede exigir el pagador
a quien le presenta la letra.
El endoso deberá escribirse en la letra (o en sus
suplementos, si procede) y será firmado y fechado por el endosante. Este podrá
prohibir un nuevo endoso.
Citemos los siguientes casos particulares:
ENDOSO EN BLANCO.-Se considera como tal tanto aquel en que
no figura el nombre del endosatario como la simple firma del endosante al dorso
de la letra.
El tenedor puede:
Completar el endoso consignando su nombre o el de otra
persona o entidad.
Entregar la letra como está a un tercero, que pasa a ser
su tenedor.
El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.
Ha de cuidarse de la tenencia de letras en estas
condiciones por las consecuencias de su extravio o sustracción. Si tal ocurriera ha de seguirse el
procedimiento regulado en los arts. 84 a 87 de la Ley para evitar el pago
irregular de la letra, así como para restablecer el mandato de pago.
ENDOSO DE MANDATO.-La indicación en el endoso de *por poder* o *valor en cobro* le confiere
carácter de apoderamiento, que se mantiene incluso después de la muerte o
incapacidad del mandante.
ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD.-La inclusión de esta
cláusula libera al endosante de su responsabilidad cambiaria frente a tenedores
posteriores.
ENDOSO DE RETORNO.-Es posible que por un endoso la letra
retome al librador o a alguno de los endosantes anteriores, quien podrá
endosarla de nuevo.
Se admite el endoso despues del vencimiento.
3.- Espacio en blanco que puede destinarse a cualquiera
de las cláusulas o declaraciones cambiarias previstas en la ley.
CONTENIDO DE LA LETRA
En cuanto a los diferentes elementos que integran ese
mandato de pago formal que constituye la letra de cambio, conviene tener en
cuenta las siguientes puntualizaciones.
LIBRADOR. Quien emite el título-valor firmarlo, con lo
que hace suyo el texto de la letra.
Conviene cuidar las casillas que en el formato se dejan
en blanco puesto que la inclusión posterior de nombres, cláusulas, etc., puede
dar lugar a obligaciones o situaciones no deseadas.
En caso de que quien firma como librador no sea el
titular deberá constar claramente su autorización (poder, orden, etc.) para
hacerlo.
Los administradores de sociedades se presume que están
autorizados por el mero hecho de serlo.
LIBRADO.-La persona destinataria del mandato de pago que
se compromete formalmente a satisfacerla mediante el hecho de su aceptación.
El librado puede ser, naturalmente, una persona física o
jurídica; pero también pueden ser varios los librados y, en este caso, se
entenderá que la letra se dirige indistintamente a cada uno para que cualquiera
de ellos, o en conjunto, paguen el importe total.
TENEDOR DE LA LETRA.-Se considera titular acreditado del
mandato de pago, al que se especifica como tal en la propia letra o a cuya
orden se ha de efectuar.
La letra puede girarse a favor de determinada persona,
indicando en la casilla correspondiente su nombre, o a la orden de alguien,
consignando *a la orden de xx*.
La letra puede extenderse a la orden del propio
librador.
No está permitido el giro de letras al portador.
Aunque la letra no se extiende *a la orden*, es
transmisible por endoso, salvo que en cláusulas, o a continuación se indique
por el librador *no a la orden* no endosable expresión equivalente, con lo que
una cesión de tal letra no tendría efectos cambiarios.
PROTESTO Y DECLARACIÓN EQUIVALENTE
Los efectos del protesto y declaración equivalente se
alcanzan por alguna de las siguientes fórmulas:
l.ª Por el protesto notarial.
La notificación del protesto al librado se hará por el
Notario mediante cédula en la que figura su nombre y dirección y la copia de la
letra. Será entregada al librado,
dependientes, parientes, etc., en el plazo de los dos días hábiles
siguientes.El interesado puede examinar la letra en la Notaria, pagarla o
aceptarla, o hacer las manifestaciones que tenga por convenientes, hasta las
catorce horas del segundo día a partir de la notificación.
En los cinco días siguientes al final del plazo anterior
el Notario devolverá la letra, con la copia del protesto.
2.º Por declaración del librado en la propia letra,
firmada y fechada, en la que denege su aceptación o el pago.
3.º En las letras domiciliadas en Entidades de crédito,
sustituye al protesto la *declaración equivalente*, suscrita por la entidad
domiciliada o Cámara de Compensación.
Esta declaración equivalente será cumplimentada dentro
de los cinco días siguientes al vencimiento por la entidad domiciliada.
En las letras domiciliadas en Entidades de crédito,
éstas quedan obligadas a emitir en el plazo de dos días hábiles, la cédula de
notificación de protesto a los efectos pertinente.
EJERCICIO 1:
Don Antonio Pérez
Pérez compró el día 30 de Agosto de 199_
un determinado artículo en el establecimiento que en el número 30 de la
calle La X de Sta. Cruz de Tenerife
posee don Carlos Padilla, quedando pendiente de pago 3.000 euros.
Don Antonio Pérez Pérez
aceptó una letra pagadera a 30 días fecha en su cuenta corriente número
2121/21 de Caja Canarias, de la calle La
Salle, 2, de S/C de Tenerife.
Don Carlos Padilla descontó la letra en el Banco Bilbao
Vizcaya, expresando su deseo de que fuese protestada en caso de falta de pago.
La letra fue avalada por doña Mª Alvarez Pérez.
El BBV endosó la letra al Banco Santander de la calle
Robayna, 15 de S/C de Tenerife, 15 díaz más tarde.
Se pide:
Confeccionar el anverso y el reverso de la letra.
EJERCICIO 2:
Luz Hogar Tenerife, S.A., de S/C de Tenerife, con
domicilio en C/ Comandante Sánchez Pinto, 3, realizó una venta por importe de
4.500 euros. a doña Cecilia López Gómez, domiciliada en C/ Puerta Canseco, 25,
de S/C de Tenerife, el día 15 de Marzo de 199_.
El librado expresó su voluntad de pagar la letra en su propio domicilio,
a 60 días vista.
La letra, que fue avalada por doña Ana García López, fue
descontada por Luz Hogar Tenerife, en el Banco Bilbao Vizcaya, que la endosó al
Banco de Santander 15 días más tarde.
Se pide:
Confeccionar el anverso y el reverso de la letra.
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