Existen, pues, en el contrato:
a) Pluralidad de personas. Un mínimo de dos, dado que
nadie puede contratar consigo mismo.
b) Dos voluntades, como mínimo, que se exteriorizan y
fijan, plasmadas en un documento.
c) El nacimiento de unos efectos jurídicos, al surgir la
obligación de hacer algo o prestar algún servicio.
El gran número de contratos existentes permite una
clasificación diversa de acuerdo con los principios que se adopten.
La clasificación más generalmente admitida acoge los
siguientes tipos:
A) Contratos bilaterales y unilaterales. Contrato bilateral es aquel que crea
obligaciones recíprocas para las partes contratantes. El contrato
unilateral(mandato) produce obligación sólo para una de las partes.
B) Contratos bilaterales imperfectos. Sucede que de un contrato bilateral surge una
segunda y opuesta obligación. Por
ejemplo, el mandato es un contrato unilateral en cuanto crea obligación para el
mandatario, pero si durante su gestión se hacen unos gastos, el mandante o
depositario está obligado a su reembolso. Entre la duda de si se trata de un
contrato unilateral o bilateral, surge el contrato bilateral imperfecto.
C) Contratos consensuales y reales. Reciben el nombre de
consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, como puede ser
la compraventa. Son reales aquellos contratos que, ademas del consentimiento,
precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra.
D) Contratos obligatorios y traslativos. Los obligatorios son los que engendran una
obligación, los traslativos son los que producen una transmisión de dominio.
E) Contratos modificativos y extintivos. Surge la
distinción como consecuencia de los efectos del contrato, llamandose
modificaciones aquellos que cumplen una función modificadora y extintivos los
que la cumplen extintiva.
F) Contratos onerosos y gratuitos. Son onerosos los contratos que dan lugar a
ventajas e inconvenientes o sacrificios, contrapartidas para cada una de las
partes. Son gratuitos aquellos que sólo
originan ventajas para una de las partes.
Ejemplo típico de estos últimos es el contrato de donación.
La forma en los contratos

No es un requisito esencial para la validez de todos los
contratos. En nuestro ordenamiento
jurídico rige el principio general de que todos los contratos son válidos, sea
cual sea su forma de redacción.
El Art. 1.278 del C. Civil establece que “los contratos
serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado ...”
Carece, pues, de importancia, el aspecto externo del
contrato, la utilización de impresos, formatos, la redacción a mano o a
máquina, el respeto de unas formas más o menos tradicionales. El contrato nace por voluntad de la parte,
surge en cuanto esta voluntad es expresada.
Pero en ocasiones, la ley demanda una forma determinada
como requisito necesario, pidiendo que se hagan constar en documento público
los siguientes:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la
creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o
más años siempre que deban perjudicar a terceros.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos
hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para
pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para
administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o
que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a terceros.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un
acto consignado en escritura pública.
El defecto de forma, en un contrato sujeto a la misma,
no le priva de sus efectos si las partes lo cumplen. Lo que sí impide es el ejercicio de la acción
judicial por parte de quien desea reclamar el cumplimiento del mismo. Por ello en muchos contratos se hace figurar
la cláusula de que el mismo podrá ser elevado a escritura pública a petición de
cualquiera de las partes, quedando así abierto el camino del cumplimiento de
los requisitos meramente formales cuando éstos deben darse.
El estilo literario en los contratos
Derecho y literatura no están reñidos. Existen obras
jurídicas que son auténticas piezas literarias, de gran calidad; cualquier tema
puede ser tratado con agilidad y claridad hasta convertirlo en interesante para
quien no es profesional.
Si hay una obra literaria perfecta es el Código Civil;
todo en él está matizado, puntualizado, desarrollado con una absoluta
lógica. Es el producto de generaciones
que han ido puliendo el estilo, eliminando todo lo accesorio, centrando
problemas, planteando situaciones y resolviendolas.
En definitiva, derecho y literatura son compatibles
perfectamente. Pero en el momento de
redactar un contrato hay una premisa que pasa por encima de la calidad
literaria y es la claridad de conceptos.
Un contrato tiene como fin primordial la expresión de la voluntad de las
partes contratantes, por lo tanto todo debe ser expresado con una absoluta
claridad y lucidez.
El empresario que en un momento determinado, por las
circunstancias que sean, deba enfrentarse a la redacción de un contrato, puede
hacerlo con la ayuda del presente manual.
Encontrará en él todas las fórmulas y posibilidades. Pero también es cierto que la vida comercial
ofrece una riqueza de situaciones capaz de desbordar cualquier previsión. Es
entonces cuando debe imponerse, en la redacción del contrato, la lógica y la
claridad expositiva.
No importan, en un contrato, la literatura, el estilo,
la riqueza de lenguaje. En realidad, el
léxico jurídico de la contratación es rico en palabras técnicas y pobre en
cuanto a la adjetivación; un contrato no debe describir con bellas palabras una
situación; basta con utilizar las precisas, las justas, las exactas para que no
puedan dar lugar a interpretaciones erróneas.
Un contrato no es una pieza literaria, porque para dar forma escrita a
la literatura hay otros cauces.
La claridad debe ser la premisa fundamental que debe ser
tenida en cuenta, por encima de todo.
La forma en los contratos
Otra premisa fundamental es el ahorro de palabras, el
evitar la dispersión. Un contrato, en
cuanto a calidad, nada tiene que ver con su extensión. Debe reducirse el planteamiento lo más
sucintamente posible, debe plantearse el problema sin dejar que las ideas se
dispersen, sin permitir que vayan surgiendo ramificaciones colaterales, que de
no quedar suficientemente clarificadas, sólo crean confusionismo.
El mayor enemigo de un contrato es la existencia de
muchas previsiones, la pretensión de cubrir todas las posibilidades, la
elaboración de castillos en el aire. Un
contrato extenso implica siempre una mayor probabilidad de errores, de puntos
flotantes, de interpretaciones dispares, de posibles fricciones.
Hay que dejar a un lado, al redactar un contrato, la
belleza literaria, no hay que temer la repetición incluso machacona de
expresiones como “la parte compradora”, “el arrendador” o “el objeto”. No importa todo ello si se logra la máxima
claridad.
El empresario que en un momento determinado se enfrenta
a la redacción de un contrato, debe tener dos objetivos fundamentales: claridad
expositiva y concisión. Y olvidarse de
la calidad literaria del texto.
Con estos principios y manejando las diferentes partes
de un contrato que a continuación se exponen, teniendo la lógica como oriente,
el contrato reflejará siempre la exacta voluntad de las partes. Y si la lógica preside la expresión de esta
voluntad, tendremos la casi absoluta certeza de no incurrir en error legal,
porque el derecho es la expresión de la lógica.
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