martes, 6 de diciembre de 2016

Concepto de Contrato

El ordenamiento jurídico español no da una definición de lo que es un contrato.  El Art. 1.254 del Código Civil no lo define, pero si señala sus rasgos más característicos. Concede especial importancia al precisar el momento en que el contrato nace: *El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio*.

Existen, pues, en el contrato:

a) Pluralidad de personas. Un mínimo de dos, dado que nadie puede contratar consigo mismo.
b) Dos voluntades, como mínimo, que se exteriorizan y fijan, plasmadas en un documento.
c) El nacimiento de unos efectos jurídicos, al surgir la obligación de hacer algo o prestar algún servicio.

El gran número de contratos existentes permite una clasificación diversa de acuerdo con los principios que se adopten.

La clasificación más generalmente admitida acoge los siguientes tipos:

A) Contratos bilaterales y unilaterales.  Contrato bilateral es aquel que crea obligaciones recíprocas para las partes contratantes. El contrato unilateral(mandato) produce obligación sólo para una de las partes.

B) Contratos bilaterales imperfectos.  Sucede que de un contrato bilateral surge una segunda y opuesta obligación.  Por ejemplo, el mandato es un contrato unilateral en cuanto crea obligación para el mandatario, pero si durante su gestión se hacen unos gastos, el mandante o depositario está obligado a su reembolso. Entre la duda de si se trata de un contrato unilateral o bilateral, surge el contrato bilateral imperfecto.

C) Contratos consensuales y reales. Reciben el nombre de consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, como puede ser la compraventa. Son reales aquellos contratos que, ademas del consentimiento, precisan la entrega de la cosa por una de las partes a la otra.

D) Contratos obligatorios y traslativos.  Los obligatorios son los que engendran una obligación, los traslativos son los que producen una transmisión de dominio.

E) Contratos modificativos y extintivos. Surge la distinción como consecuencia de los efectos del contrato, llamandose modificaciones aquellos que cumplen una función modificadora y extintivos los que la cumplen extintiva.

F) Contratos onerosos y gratuitos.  Son onerosos los contratos que dan lugar a ventajas e inconvenientes o sacrificios, contrapartidas para cada una de las partes.  Son gratuitos aquellos que sólo originan ventajas para una de las partes.  Ejemplo típico de estos últimos es el contrato de donación.

La forma en los contratos


No es un requisito esencial para la validez de todos los contratos.  En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de que todos los contratos son válidos, sea cual sea su forma de redacción.
El Art. 1.278 del C. Civil establece que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado ...”

Carece, pues, de importancia, el aspecto externo del contrato, la utilización de impresos, formatos, la redacción a mano o a máquina, el respeto de unas formas más o menos tradicionales.  El contrato nace por voluntad de la parte, surge en cuanto esta voluntad es expresada.

Pero en ocasiones, la ley demanda una forma determinada como requisito necesario, pidiendo que se hagan constar en documento público los siguientes:

1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años siempre que deban perjudicar a terceros.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a terceros.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

El defecto de forma, en un contrato sujeto a la misma, no le priva de sus efectos si las partes lo cumplen.  Lo que sí impide es el ejercicio de la acción judicial por parte de quien desea reclamar el cumplimiento del mismo.  Por ello en muchos contratos se hace figurar la cláusula de que el mismo podrá ser elevado a escritura pública a petición de cualquiera de las partes, quedando así abierto el camino del cumplimiento de los requisitos meramente formales cuando éstos deben darse.

El estilo literario en los contratos


Derecho y literatura no están reñidos. Existen obras jurídicas que son auténticas piezas literarias, de gran calidad; cualquier tema puede ser tratado con agilidad y claridad hasta convertirlo en interesante para quien no es profesional.

Si hay una obra literaria perfecta es el Código Civil; todo en él está matizado, puntualizado, desarrollado con una absoluta lógica.  Es el producto de generaciones que han ido puliendo el estilo, eliminando todo lo accesorio, centrando problemas, planteando situaciones y resolviendolas.

En definitiva, derecho y literatura son compatibles perfectamente.  Pero en el momento de redactar un contrato hay una premisa que pasa por encima de la calidad literaria y es la claridad de conceptos.  Un contrato tiene como fin primordial la expresión de la voluntad de las partes contratantes, por lo tanto todo debe ser expresado con una absoluta claridad y lucidez.

El empresario que en un momento determinado, por las circunstancias que sean, deba enfrentarse a la redacción de un contrato, puede hacerlo con la ayuda del presente manual.  Encontrará en él todas las fórmulas y posibilidades.  Pero también es cierto que la vida comercial ofrece una riqueza de situaciones capaz de desbordar cualquier previsión. Es entonces cuando debe imponerse, en la redacción del contrato, la lógica y la claridad expositiva.

No importan, en un contrato, la literatura, el estilo, la riqueza de lenguaje.  En realidad, el léxico jurídico de la contratación es rico en palabras técnicas y pobre en cuanto a la adjetivación; un contrato no debe describir con bellas palabras una situación; basta con utilizar las precisas, las justas, las exactas para que no puedan dar lugar a interpretaciones erróneas.  Un contrato no es una pieza literaria, porque para dar forma escrita a la literatura hay otros cauces.

La claridad debe ser la premisa fundamental que debe ser tenida en cuenta, por encima de todo.

La forma en los contratos


Otra premisa fundamental es el ahorro de palabras, el evitar la dispersión.  Un contrato, en cuanto a calidad, nada tiene que ver con su extensión.  Debe reducirse el planteamiento lo más sucintamente posible, debe plantearse el problema sin dejar que las ideas se dispersen, sin permitir que vayan surgiendo ramificaciones colaterales, que de no quedar suficientemente clarificadas, sólo crean confusionismo.

El mayor enemigo de un contrato es la existencia de muchas previsiones, la pretensión de cubrir todas las posibilidades, la elaboración de castillos en el aire.  Un contrato extenso implica siempre una mayor probabilidad de errores, de puntos flotantes, de interpretaciones dispares, de posibles fricciones.

Hay que dejar a un lado, al redactar un contrato, la belleza literaria, no hay que temer la repetición incluso machacona de expresiones como “la parte compradora”, “el arrendador” o “el objeto”.  No importa todo ello si se logra la máxima claridad.

El empresario que en un momento determinado se enfrenta a la redacción de un contrato, debe tener dos objetivos fundamentales: claridad expositiva y concisión.  Y olvidarse de la calidad literaria del texto.

Con estos principios y manejando las diferentes partes de un contrato que a continuación se exponen, teniendo la lógica como oriente, el contrato reflejará siempre la exacta voluntad de las partes.  Y si la lógica preside la expresión de esta voluntad, tendremos la casi absoluta certeza de no incurrir en error legal, porque el derecho es la expresión de la lógica.


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